Modificaciones tributarias para la formalización de las transferencias de inmuebles

Autor(es): 
Silvia León Pinedo

Docente de la Maestría en Tributación y Política Fiscal

2022 / 08 / 15

Como se recordará, con fecha 27 de diciembre de 2021 se publicó en El Peruano la Ley 31380, con la cual el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, entre otros, en materia tributaria, fiscal, financiera y económica, por un plazo de 90 días, el cual venció el 27 de marzo de 2022.

Empleando dichas facultades, se aprobó el Decreto Legislativo 1520, publicado el 31 de diciembre de 2021 y vigente desde el 1 de enero de 2022, el cual modificó la regulación de algunos aspectos de los tributos municipales.

Respecto del impuesto predial, nos interesa comentar una situación que está generando serios problemas para los contribuyentes.

En el considerando V del Decreto Legislativo 1520, se precisa que la norma busca “optimizar mecanismos de cobranza de impuestos a través de la obligación de acreditar el no adeudo del impuesto predial e impuesto al patrimonio vehicular respecto de todos los períodos a los que se encuentra afecto el transferente” (resaltado nuestro).

El artículo 3 de dicha norma, referido a las normas cautelares, expresamente indica que:

“Los notarios públicos deben requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a [impuesto predial], b [impuesto de alcabala] y c [impuesto al patrimonio vehicular] del artículo 6, en el caso de que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se refiere a los períodos en los cuales mantuvo la condición de contribuyente […]”. (Resaltado nuestro).

En aplicación literal de esta modificatoria, las notarías vienen exigiendo a los contribuyentes que cumplan con acreditar el pago del impuesto predial de todos los años en los que han sido propietarios del predio, esto es, que acrediten el pago no solo de los períodos que aparecen incluidos en el estado de adeudos emitidos por las propias municipalidades, sino de todos los años en los que aparecen como propietarios.

La norma anterior solo exigía el pago del impuesto correspondiente al año en que el inmueble se transfería. Esta exigencia resultaba razonable en la medida en que el impuesto predial es un tributo de periodicidad anual, cuya obligación nace el primero de enero de cada año, por lo que correspondía el pago del año al propietario transferente.

Si bien el objetivo de la norma modificatoria es claro cuando indica que se desea mejorar la recaudación, consideramos que esta no es la solución.

En efecto, los contribuyentes indican que se les exige acreditar el pago aun cuando la obligación ya hubiera prescrito por el paso del tiempo, el impuesto estuviera siendo pagado mediante un fraccionamiento aceptado por la Municipalidad o la deuda hubiera sido impugnada dentro del plazo, condiciones por las que, según el Código Tributario, no están obligados a pagarla, ni en etapa de reclamo ni de apelación.

Pensamos que dichas situaciones no fueron un efecto esperado por el legislador, pero ocurren en tanto el Decreto Legislativo no reguló excepción alguna y, como decíamos, una interpretación literal viene exigiendo dichas acreditaciones, lo que perjudica la formalización de las transferencias.

Esta modificatoria se aplica igualmente al impuesto al patrimonio vehicular, que también es un tributo de periodicidad anual, cuya obligación tributaria nace el primero de enero de cada año, pero que solo se debe pagar por tres años, por lo que entendemos que la incidencia sería menor.

Sin embargo, el Decreto Legislativo también incluyó al impuesto de alcabala, que es un tributo de realización inmediata que grava las transferencias de inmuebles, siendo el contribuyente el comprador. En este caso, no entendemos la razonabilidad de la norma. ¿El legislador consideró que el adquirente debería acreditar el pago del impuesto no solo respecto de la adquisición que está realizando sino también de cualquier otra adquisición de inmuebles que hubiera realizado en el pasado?

Creemos que ello no fue la intención de la norma. Según lo recogen el propio considerando V y la exposición de motivos del Decreto Legislativo 1520, la modificatoria solo debió estar referida al impuesto predial y al impuesto al patrimonio vehicular. Por tanto, la inclusión del impuesto de alcabala obedece a un error del legislador.

En aras de la seguridad jurídica y de la predictibilidad, esperamos que las situaciones aquí analizadas se corrijan al más breve plazo.

Citar esta entrada de blog (APA, 7.a edición):
León Pinedo, S. (15 de agosto de 2022). Modificaciones tributarias para la formalización de las transferencias de inmuebles. Blog de Tributación. https://www.ulima.edu.pe/posgrado/maestrias/mtpf/blog/modificaciones-tri...

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