Sentencia de la Corte Suprema del Perú sobre las rentas derivadas de la explotación de satélites considerada como explotación de intangibles y no como rentas empresariales

Autor(es): 
Walker Villanueva Gutiérrez

Docente de la Maestría en Tributación y Política Fiscal

2020 / 07 / 06

Sentencia de la Corte Suprema del Perú

La Corte Suprema del Perú, en reciente sentencia, concluye que las rentas de los servicios satelitales son rentas generadas en el territorio peruano, para lo cual sostiene que los satélites usan “el segmento espacial para efectos de transmitir información a través del espectro radioeléctrico, por lo que el uso de la capacidad satelital constituye un bien intangible, sujeto a cesión o cualquier otra modalidad contractual” (fundamento 9.11. de la sentencia).

En otras palabras, la Corte Suprema concluye que las rentas de los operadores satelitales se generan por la explotación de un intangible (el uso de la capacidad satelital) que sería similar a la explotación de una marca o de una obra intelectual, situaciones en las cuales no existe ninguna actividad humana relevante para la generación de la renta, bastando su utilización económica en territorio peruano.

Además la Corte Suprema agrega que “para llevarse a cabo la operación de segmento espacial se utiliza el espectro radioeléctrico del país, así como las estaciones terrenas ubicadas en el territorio nacional” (fundamento 10.7.) y, “al utilizarse la estación terrena ubicada en el país, así como el espectro radioeléctrico nacional, respecto del cual el Estado peruano es soberano en su aprovechamiento, la operación satelital no termina o concluye en el espacio exterior, sino que parte de ella se realiza en el territorio nacional, con la utilización de bienes en el país” (fundamento 10.8.).

El segmento espacial no es un bien intangible porque nadie tiene derecho de propiedad sobre el “segmento espacial” (es el espacio por contraposición a la Tierra) y, por lo tanto, no se puede ceder ningún derecho sobre él para su explotación en el territorio peruano.

Aquí la Corte Suprema confunde completamente el análisis esencial del caso: se trata de analizar si las empresas extranjeras que explotan satélites están generando su renta en territorio peruano y no si los clientes de estas empresas utilizan los satélites a través del espacio radioeléctrico y sus estaciones terrenas (canales de televisión, estaciones de radio, operadores telefónicos).

Algunas experiencias internacionales

En el mundo, los Estados cobran el impuesto a la renta sobre las ganancias de las personas o empresas no domiciliadas cuando dichas ganancias se generan dentro de los límites de su territorio, porque aquí hay una suerte de pertenencia económica a dichos Estados. En estos casos, la actividad y la renta están localizadas en territorio peruano. Veamos algunas experiencias internacionales sobre las rentas derivadas de la explotación de satélites.

En el caso de las rentas generadas por empresas que explotan satélites espaciales, la OCDE (representada por las administraciones tributarias de los distintos países del mundo) sostiene que los satélites ubicados en la órbita geoestacionaria de la Tierra (36.000 kilómetros sobre la Tierra) no se hallan en territorio de ningún Estado conforme a las reglas del derecho internacional público y, por lo tanto, no se puede considerar que haya actividad en el territorio de los Estados.

La conclusión a la que arriba la Corte Suprema es contraria a la conclusión de la OCDE, que ha calificado estos emprendimientos como servicios empresariales, por cuanto el operador satelital debe operar sus satélites con recursos humanos altamente capacitados que ninguna presencia física tienen en el territorio del Estado peruano.

En igual sentido, Estados Unidos, en el caso de los servicios satelitales, señala en norma expresa que se debe evaluar si el valor de los servicios satelitales proviene de actividades, recursos (activos y trabajadores del operador) y riesgos localizados en el país (Treasury Regulation 1863-8.g.), y concluye que las rentas no se derivan de actividades, recursos o riesgos localizados en el territorio americano, y, por lo tanto, no están sujetas al impuesto a la renta.

La OCDE también ha analizado este aspecto y ha concluido que “las señales satelitales que reciben en las estaciones terrenas del Estado no están a disposición del operador del satélite, por lo que no pueden ser consideradas como parte de la actividad del operador” (párrafo 5.5. del artículo 5 del Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición); esto es, las estaciones terrenas no son parte de la actividad del operador satelital.

En la India, país proclive a proteger su impuesto a la renta, los tribunales concluyeron en el caso Shin Satellite del 2011 que los satélites estaban ubicados en la órbita espacial a 36.000 kilómetros y que el propietario del satélite provee una facilidad para que sus clientes transmitan señales, pero que el control del satélite está en manos del propietario u operador del satélite y no de los clientes o usuarios y, por lo tanto, el fisco indio no tenía derecho a cobrar impuesto a la renta.

Para finalizar, la propia OCDE sostiene respecto del uso de satélites que en la mayoría de situaciones los clientes no adquieren la posesión física del satélite, sino simplemente la capacidad de transmisión, mientras que el satélite sigue siendo operado por el arrendador o cedente. En estos casos, la OCDE expresamente señala que el pago que realiza el cesionario al cedente tiene naturaleza de servicio. Y agrega la OCDE que otra situación diferente, que es infrecuente, es que el cesionario opere el satélite y venda la capacidad satelital a terceros, caso en el cual se tiene el uso o derecho de uso sobre equipos y, por lo tanto, el Estado podría tener el derecho de gravar conforme al artículo 12 del Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición.

Nótese que un organismo internacional como la OCDE concluye que la única situación infrecuente en la que el operador del satélite puede generar una renta derivada del uso es cuando cede la posesión del satélite.

Opinión final 

El segmento espacial es el espacio ultraterrenal por oposición a la Tierra, el cual no se puede ceder a ninguna persona o empresa, porque el espacio no le pertenece jurídicamente a nadie. Lo propio sucede con el espacio radioeléctrico que es de dominio del Estado peruano y, por lo tanto, el operador satelital no puede ceder el segmento espacial ni el espacio radioeléctrico, ninguno de los dos está a su disposición para la generación de rentas como factores productivos.

En suma, el operador satelital no puede generar su renta con base en la cesión de un intangible (segmento espacial) que no es de propiedad de nadie y, menos aún, sobre la base del espacio radioeléctrico que es dominio del Estado peruano, y tampoco de las estaciones terrenas que son de propiedad de los clientes.

No se puede negar que internacionalmente existe consenso (OCDE, Estados Unidos) que califica a los operadores satelitales como proveedores de servicios empresariales y que no se trata de mostrar inventiva para crear intangibles sobre los cuales nadie puede ejercer derechos ni cederlos (el segmento espacial) o intangibles que no están a disposición del operador (el espacio radioeléctrico) y que le pertenecen al Estado.

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